Según el artículo 14 de la Constitución española de 1978…

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Pero no siempre fue así. De hecho, durante los dos años que estuvo en vigor la Constitución española de 1812, aprobada en Cádiz el 19 de marzo, los españoles de origen africano y los parados no tenían los mismos derechos que el resto de españoles.

En dicha Constitución se determinaba que «La nación española es la reunión de los españoles de ambos hemisferios [Península e islas adyacentes vs. territorios de Ultramar]». Y según el artículo 5 eran españoles…

1. Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas, y los hijos de éstos.
2. Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza.
3. Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier pueblo de la Monarquía.
4. Los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas.

Por tanto, se incluía a indígenas, mestizos, castas pardas (los que por cualquier línea tenían ascendencia africana) y libertos… sólo quedaban excluidos los esclavos.

La legislación electoral para elegir los diputados que formarían las Cortes Ordinarias en 1813 se reguló por la propia Constitución de 1812 y el posterior Decreto de las Cortes de 23 de mayo de 1812, y en ambas normas se establecía una organización y división administrativa de la Península y los territorios de Ultramar en 47 circunscripciones o provincias, en las cuales se escogería a los parlamentarios mediante la proporción de un diputado por cada 70.000 habitantes. En los artículos 27 y 28 se determinaba…

las Cortes son la reunión de todos los diputados que representa la Nación, nombrados por los ciudadanos y cuya representación será la misma en ambos hemisferios 

A pesar del intento de igualar la representación de los territorios de Ultramar (territorios del continente americano y Filipinas) con los metropolitanos (Península e islas adyacentes), era harto difícil si la representación parlamentaria era proporcional a la población, ya que la población estimada de Ultramar era de 18 millones de habitantes frente a los 10’5 millones metropolitanos. Así que, el artículo 22 incluía un «elemento corrector» para igualar la población y, por tanto, el número de diputados. Y lo hicieron diferenciando entre españoles y ciudadanos o, mejor dicho, entre derechos civiles y derechos políticos. Todos los españoles tenían plenitud de derechos civiles, pero no todos los españoles eran ciudadanos (plenitud derechos políticos y, por tanto, con derecho a voto).

A los españoles que por cualquier línea son habidos y reputados por originarios del África [castas pardas], les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia las Cortes concederán carta de ciudadano a los que hicieren servicios calificados a la Patria, o a los que se distingan por su talento, aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos [libres]; de que estén casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio.

Así que, estos españoles debían ganarse el derecho al voto.

Asimismo, el artículo 25 determina algunos casos en los que se podía suspender la ciudadanía y, con ello, el derecho al voto

…a los que no tienen empleo, oficio o modo de vivir conocido.

Tras estos reajustes y algunos otros recogidos en el capítulo IV, la población de Ultramar se «redujo» a algo más de 13 millones y, de esta forma, se equipararon el número de diputados de ambos hemisferios.